Universidad
en el Diccionario de la Academia la define en su primera acepción como “el
instituto público donde se cursan todas o varias de las facultades de Derecho, Medicina,
Farmacia, Filosofía, Letras, Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, y se
confieren los grados correspondientes”.
Esa
definición se encuentra ya atrasada por cuanto en las universidades se enseñan
otras muchas disciplinas que no son las limitativamente señaladas por la
Academia. Inclusive en algunos países se está dando categoría universitaria a
carreras o profesiones de importancia más secundaria, aun cuando sean de
utilidad evidente.
En
Venezuela las universidades se rigen jurídicamente de acuerdo a lo contemplado
en la Ley de Universidades, promulgada en el año de 1970, en ella de establecer
los principios fundamentales en que basaran su funcionamiento y la estructura
organizativa interna. Uno de los principios más resaltante se encuentra en el
artículo 2:
“Las Universidades son
Instituciones al servicio de la Nación y a ellas corresponde colaborar en la
orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el
esclarecimiento de los problemas nacionales”.
Según
el artículo 08 de dicha ley se clasifican en dos tipos de universidades:
Privadas: que
requieren para su funcionamiento la autorización del Estado mediante el
Ejecutivo Nacional, previa la opinión favorable del Consejo Nacional de
Universidades y emitido por decreto.
Los interesados de instaurar esta clase de universidad lo hará previa solicitud al Ministerio de Educación y acompañaran los siguientes documentos:
Los interesados de instaurar esta clase de universidad lo hará previa solicitud al Ministerio de Educación y acompañaran los siguientes documentos:
a)
Copia certificada del título jurídico por el cual se crea la Universidad
b)
Proyecto del Estatuto Orgánico
Con
la protocolización en la Oficina Subalterna de Registro del lugar donde
funcionará la universidad de la solicitud al Ministerio de Educación, los
correspondientes documentos determinados anteriormente y la autorización del
Ejecutivo Nacional, las Universidades Privadas adquirirán la
personalidad jurídica.
Mucho
se ha discutido y publicado en la prensa nacional sobre la autonomía
universitaria, que es la condición de un individuo que de nadie depende en
ciertos aspectos. En el artículo 09 de dicha ley describe específicamente la autonomía que goza las universidades:
1.
Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas.
2.
Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de
investigación, docentes y de extensión que fueren necesario para el
cumplimiento de sus fines;
3.
Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su
personal docente, de investigación y administrativo;
4.
Autonomía económica y financiera, para organizar y administrar su patrimonio;
Nacionales (publicas): las Universidades Nacionales adquirirán personalidad jurídica con la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del decreto del Ejecutivo Nacional.
Las Universidades Nacionales se conforman en dos modalidades.
Universidades Nacionales Experimentales: con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en Educación serán objeto de evaluación periódica a los fines de aprovechar los resultados beneficiosos para la renovación del sistema y determinar la continuación, modificación o supresión de su status.
Institutos o Colegios Universitarios: cuyo régimen será establecido en el reglamento que al efecto dicte, y los cuales no tendrán representantes en el Consejo Nacional de Universidades.
Nacionales (publicas): las Universidades Nacionales adquirirán personalidad jurídica con la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del decreto del Ejecutivo Nacional.
Las Universidades Nacionales se conforman en dos modalidades.
Universidades Nacionales Experimentales: con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en Educación serán objeto de evaluación periódica a los fines de aprovechar los resultados beneficiosos para la renovación del sistema y determinar la continuación, modificación o supresión de su status.
Institutos o Colegios Universitarios: cuyo régimen será establecido en el reglamento que al efecto dicte, y los cuales no tendrán representantes en el Consejo Nacional de Universidades.
El
Consejo Nacional de Universidades es el organismo encargado de asegurar el
cumplimiento de la presente Ley por las Universidades, de coordinar las
relaciones de ellas entre sí y con el resto del sistema educativo, de armonizar
sus planes docentes, culturales y científicos y de planificar su desarrollo de acuerdo
con las necesidades del país. Este Consejo, con sede en Caracas, tendrá un
Secretario permanente y una Oficina de Planificación del Sector Universitario,
vinculada a los demás organismos de planificación educativa, que le servirá de
asesoría técnica. El Consejo Nacional de Universidades estará integrado por:
El
Ministro de Educación quien lo presidirá
los Rectores de las Universidades Nacionales y Privadas.
Tres
representantes de los profesores escogidos en la siguiente forma: uno por los
profesores de las Universidades Nacionales no experimentales, uno por los
profesores de las Universidades Nacionales Experimentales, y uno por los
profesores Universidades Privadas, entre los profesores de ellas con rango no
inferior al de asociado.
Tres
representantes de los estudiantes, escogidos igualmente a razón de uno por cada
grupo de Universidades.
Dos
profesores universitarios de alto rango académico, elegidos de fuera de su
seno, por el Congreso de la República o por la Comisión Delegada.
Un
representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
tecnológicas.
También
formarán parte del Consejo, con derecho a voz, el Secretario del Consejo, el
Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, un
representante del Ministerio de Hacienda y un Decano por cada Universidad
Nacional o Privada.
Son
atribuciones del Consejo Nacional de Universidades:
1.
Definir la orientación y las líneas de desarrollo del sistema universitario de
acuerdo con las necesidades del país, con el progreso de la educación y con el
avance de los conocimientos;
2.
Estudiar modelos básicos de organización universitaria en cuanto a ciclos,
estructuras y calendarios académicos, y recomendar la adopción progresiva de
los más adecuados a las condiciones del país y a la realidad universitaria
nacional;
3.
Coordinar las labores universitarias en el país y armonizar las diferencias
individuales y regionales de cada Institución con los objetivos comunes del
sistema;
4.
Fijar los requisitos generales indispensables para la creación, eliminación,
modificación y funcionamiento de Facultades, Escuelas, Institutos y demás
divisiones equivalentes en las Universidades, y resolver, en cada caso, las
solicitudes concretas que en ese sentido, previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos, sean sometidas a su consideración;
5.
Proponer al Ejecutivo Nacional los Reglamentos concernientes a los exámenes de
reválida de títulos y equivalencia de estudios;
6.
Determinar periódicamente las metas a alcanzar en la formación de recursos humanos
de nivel superior y, en función de este objetivo y de los medios disponibles,
aprobar los planes de diversificación y cuantificación de los cursos
profesionales propuestos por los respectivos Consejos Universitarios, y
recomendar los correspondientes procedimientos de selección de aspirantes;
7.
Proponer al Ejecutivo Nacional el monto del aporte anual para las Universidades
que deba ser sometido a la consideración del Congreso Nacional en el Proyecto
de Ley de Presupuesto y, promulgada ésta, efectuar su distribución entre las
Universidades Nacionales;
8.
Exigir de cada Universidad Nacional la presentación de un presupuesto programa
sujeto al límite de los ingresos globales estimados, el cual será preparado
conforme a los formularios e instructivos que el Consejo suministre a través de
la Oficina de Planificación del Sector Universitario;
9.
Velar por la correcta ejecución de los presupuestos de las Universidades
Nacionales y, a tal efecto, designar contralores internos en cada una de ellas.
Estos
funcionarios tendrán la obligación de presentar periódicamente los respectivos
informes ante el Consejo, con vista de los cuales y de los suministrados por la
Contraloría General de la República, adoptará las medidas pertinentes dentro de
las previsiones de la presente Ley y de sus Reglamentos;
10.
Velar por el cumplimiento, en cada una de las Universidades, de las
disposiciones de la presente Ley y de las normas y resoluciones que, en
ejercicio de sus atribuciones legales, le corresponda dictar. A los fines
indicados podrá solicitar de las respectivas autoridades universitarias las
informaciones que considere necesarias o, en su caso, designar comisionados
adhoc ante ellas. Las
Universidades
están obligadas a suministrar al Consejo con toda preferencia las facilidades
necesarias para el cumplimiento de esta misión;
11.
Conocer y decidir en única instancia administrativa, de las in fracciones de la
presente Ley de sus Reglamentos en que pudiere haber incurrido un Consejo
Universitario,
o el Rector, los Vicerrectores, o el Secretario de una Universidad
Nacional;
y conocer y decidir en última instancia administrativa de las causas a que se
refieren los ordinales 10, 11 del artículo 26 de la presente Ley;
12.
Previa audiencia del afectado, suspender del ejercicio de sus funciones al
Rector,
a los Vicerrectores, o al Secretario de las Universidades Nacionales cuando
hubieren incurrido en grave incumplimiento de los deberes que les impone esta
Ley. Acordada la suspensión, el funcionario o los funcionarios afectados por la
medida podrán, dentro de los treinta días siguientes a la última notificación,
presentar los alegatos que constituyan su defensa y promover y evacuar ante el
Secretario
Permanente del Consejo las pruebas pertinentes. Vencido dicho lapso el Consejo
decidirá, con vista de los elementos que consten en el expediente, sobre la
restitución o remoción del funcionario o de los funcionarios suspendidos;
l3.
Conocer de los procedimientos que pudieren acarrear remoción de alguno o
algunos de los miembros de los Consejos Universitarios y decidir dichas causas
con arreglo al procedimiento establecido en el numeral anterior:
14.
Declarar, en el caso previsto en los numerales 12 y 13 de este artículo, a la
Universidad
afectada en proceso de reorganización cuando la medida de remoción hubiese sido
impuesta conjuntamente al Rector, a los Vicerrectores y al
Secretario,
o a dos de dichas autoridades o a la mayoría de los miembros de un
Consejo
Universitario; designar en cualquiera de estos casos, a las autoridades interinas
que hayan de asumirla dirección de las Universidades les Nacionales mientras se
realizará la respectiva elección por la comunidad universitaria; y procederá a
la convocatoria de las correspondientes elecciones, con arreglo a las
disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a la decisión
por la cual se acordó la remoción;
15.
Designar a las autoridades interinas que hayan de asumir la dirección de las
Universidades
Nacionales no experimentales, en los casos de falta absoluta del
Rector
y los Vicerrectores o de más de la mitad de los miembros del Consejo
Universitario;
y proceder a la convocatoria de las correspondientes elecciones, con arreglo a
las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a la
designación de las autoridades interinas;
16.
Convocar a elecciones en los casos en que el Consejo Universitario o la
Comisión
Electoral no lo hubieren hecho en la oportunidad legal correspondiente.
A
este efecto dictará cuantas medidas fueren necesarias para que se realicen los
comicios respectivos, y cuidará en todo momento de que el proceso electoral se
desarrolle normalmente.
17.
Designar a los miembros del Consejo de Apelaciones conforme al procedimiento
previsto en el Artículo 44 de la presente Ley.
18.
Elaborar, en lapsos no menores de diez años, un informe de evaluación del
sistema universitario vigente que, con base en las experiencias recogidas,
deberá contener proposiciones y recomendaciones concretas sobre las reformas
legales, administrativas y académicas que el Consejo considere necesarias para
la continua renovación de los sistemas universitarios;
19.
Dictar su Reglamento Interno;
20.
Las demás que le señalen las leyes y los Reglamentos.
Para
la dirección de la organización de las universidades la autoridad suprema de
cada universidad reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las
funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vicerrectores y del
Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones.
El
Consejo Universitario estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, los
Vicerrectores, el Secretario, los Decanos de las Facultades, cinco
representantes de los profesores, tres representantes de los estudiantes, un
representante de los egresados y un delegado del Ministerio de Educación.
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