martes, 5 de noviembre de 2013

Universidades en Venezuela

Universidad en el Diccionario de la Academia la define en su primera acepción como “el instituto público donde se cursan todas o varias de las facultades de Derecho, Medicina, Farmacia, Filosofía, Letras, Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, y se confieren los grados correspondientes”.
Esa definición se encuentra ya atrasada por cuanto en las universidades se enseñan otras muchas disciplinas que no son las limitativamente señaladas por la Academia. Inclusive en algunos países se está dando categoría universitaria a carreras o profesiones de importancia más secundaria, aun cuando sean de utilidad evidente.
En Venezuela las universidades se rigen jurídicamente de acuerdo a lo contemplado en la Ley de Universidades, promulgada en el año de 1970, en ella de establecer los principios fundamentales en que basaran su funcionamiento y la estructura organizativa interna. Uno de los principios más resaltante se encuentra en el artículo 2:
“Las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación y a ellas corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales”.
Según el artículo 08 de dicha ley se clasifican en dos tipos de universidades:
Privadas: que requieren para su funcionamiento la autorización del Estado mediante el Ejecutivo Nacional, previa la opinión favorable del Consejo Nacional de Universidades y emitido por decreto.
Los interesados de instaurar esta clase de universidad lo hará previa solicitud al Ministerio de Educación y acompañaran los siguientes documentos:
a) Copia certificada del título jurídico por el cual se crea la Universidad
b) Proyecto del Estatuto Orgánico
Con la protocolización en la Oficina Subalterna de Registro del lugar donde funcionará la universidad de la solicitud al Ministerio de Educación, los correspondientes documentos determinados anteriormente y la autorización del Ejecutivo Nacional, las Universidades Privadas adquirirán la personalidad jurídica.
Mucho se ha discutido y publicado en la prensa nacional sobre la autonomía universitaria, que es la condición de un individuo que de nadie depende en ciertos aspectos. En el artículo 09 de dicha ley describe específicamente la autonomía que goza las universidades:
1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas.
2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesario para el cumplimiento de sus fines;
3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;
4. Autonomía económica y financiera, para organizar y administrar su patrimonio;
Nacionales (publicas): las Universidades Nacionales adquirirán personalidad jurídica con la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del decreto del Ejecutivo Nacional.
Las Universidades Nacionales se conforman en dos modalidades.
Universidades Nacionales Experimentales: con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en Educación serán objeto de evaluación periódica a los fines de aprovechar los resultados beneficiosos para la renovación del sistema y determinar la continuación, modificación o supresión de su status.
Institutos o Colegios Universitarios: cuyo régimen será establecido en el reglamento que al efecto dicte, y los cuales no tendrán representantes en el Consejo Nacional de Universidades.
El Consejo Nacional de Universidades es el organismo encargado de asegurar el cumplimiento de la presente Ley por las Universidades, de coordinar las relaciones de ellas entre sí y con el resto del sistema educativo, de armonizar sus planes docentes, culturales y científicos y de planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del país. Este Consejo, con sede en Caracas, tendrá un Secretario permanente y una Oficina de Planificación del Sector Universitario, vinculada a los demás organismos de planificación educativa, que le servirá de asesoría técnica. El Consejo Nacional de Universidades estará integrado por:
El Ministro  de Educación quien lo presidirá los Rectores de las Universidades Nacionales y Privadas.
Tres representantes de los profesores escogidos en la siguiente forma: uno por los profesores de las Universidades Nacionales no experimentales, uno por los profesores de las Universidades Nacionales Experimentales, y uno por los profesores Universidades Privadas, entre los profesores de ellas con rango no inferior al de asociado.
Tres representantes de los estudiantes, escogidos igualmente a razón de uno por cada grupo de Universidades.
Dos profesores universitarios de alto rango académico, elegidos de fuera de su seno, por el Congreso de la República o por la Comisión Delegada.
Un representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y tecnológicas.
También formarán parte del Consejo, con derecho a voz, el Secretario del Consejo, el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, un representante del Ministerio de Hacienda y un Decano por cada Universidad Nacional o Privada.
Son atribuciones del Consejo Nacional de Universidades:
1. Definir la orientación y las líneas de desarrollo del sistema universitario de acuerdo con las necesidades del país, con el progreso de la educación y con el avance de los conocimientos;
2. Estudiar modelos básicos de organización universitaria en cuanto a ciclos, estructuras y calendarios académicos, y recomendar la adopción progresiva de los más adecuados a las condiciones del país y a la realidad universitaria nacional;
3. Coordinar las labores universitarias en el país y armonizar las diferencias individuales y regionales de cada Institución con los objetivos comunes del sistema;
4. Fijar los requisitos generales indispensables para la creación, eliminación, modificación y funcionamiento de Facultades, Escuelas, Institutos y demás divisiones equivalentes en las Universidades, y resolver, en cada caso, las solicitudes concretas que en ese sentido, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, sean sometidas a su consideración;
5. Proponer al Ejecutivo Nacional los Reglamentos concernientes a los exámenes de reválida de títulos y equivalencia de estudios;
6. Determinar periódicamente las metas a alcanzar en la formación de recursos humanos de nivel superior y, en función de este objetivo y de los medios disponibles, aprobar los planes de diversificación y cuantificación de los cursos profesionales propuestos por los respectivos Consejos Universitarios, y recomendar los correspondientes procedimientos de selección de aspirantes;
7. Proponer al Ejecutivo Nacional el monto del aporte anual para las Universidades que deba ser sometido a la consideración del Congreso Nacional en el Proyecto de Ley de Presupuesto y, promulgada ésta, efectuar su distribución entre las Universidades Nacionales;
8. Exigir de cada Universidad Nacional la presentación de un presupuesto programa sujeto al límite de los ingresos globales estimados, el cual será preparado conforme a los formularios e instructivos que el Consejo suministre a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario;
9. Velar por la correcta ejecución de los presupuestos de las Universidades Nacionales y, a tal efecto, designar contralores internos en cada una de ellas.
Estos funcionarios tendrán la obligación de presentar periódicamente los respectivos informes ante el Consejo, con vista de los cuales y de los suministrados por la Contraloría General de la República, adoptará las medidas pertinentes dentro de las previsiones de la presente Ley y de sus Reglamentos;
10. Velar por el cumplimiento, en cada una de las Universidades, de las disposiciones de la presente Ley y de las normas y resoluciones que, en ejercicio de sus atribuciones legales, le corresponda dictar. A los fines indicados podrá solicitar de las respectivas autoridades universitarias las informaciones que considere necesarias o, en su caso, designar comisionados adhoc ante ellas. Las
Universidades están obligadas a suministrar al Consejo con toda preferencia las facilidades necesarias para el cumplimiento de esta misión;
11. Conocer y decidir en única instancia administrativa, de las in fracciones de la presente Ley de sus Reglamentos en que pudiere haber incurrido un Consejo
Universitario, o el Rector, los Vicerrectores, o el Secretario de una Universidad
Nacional; y conocer y decidir en última instancia administrativa de las causas a que se refieren los ordinales 10, 11 del artículo 26 de la presente Ley;
12. Previa audiencia del afectado, suspender del ejercicio de sus funciones al
Rector, a los Vicerrectores, o al Secretario de las Universidades Nacionales cuando hubieren incurrido en grave incumplimiento de los deberes que les impone esta Ley. Acordada la suspensión, el funcionario o los funcionarios afectados por la medida podrán, dentro de los treinta días siguientes a la última notificación, presentar los alegatos que constituyan su defensa y promover y evacuar ante el
Secretario Permanente del Consejo las pruebas pertinentes. Vencido dicho lapso el Consejo decidirá, con vista de los elementos que consten en el expediente, sobre la restitución o remoción del funcionario o de los funcionarios suspendidos;
l3. Conocer de los procedimientos que pudieren acarrear remoción de alguno o algunos de los miembros de los Consejos Universitarios y decidir dichas causas con arreglo al procedimiento establecido en el numeral anterior:
14. Declarar, en el caso previsto en los numerales 12 y 13 de este artículo, a la
Universidad afectada en proceso de reorganización cuando la medida de remoción hubiese sido impuesta conjuntamente al Rector, a los Vicerrectores y al
Secretario, o a dos de dichas autoridades o a la mayoría de los miembros de un
Consejo Universitario; designar en cualquiera de estos casos, a las autoridades interinas que hayan de asumirla dirección de las Universidades les Nacionales mientras se realizará la respectiva elección por la comunidad universitaria; y procederá a la convocatoria de las correspondientes elecciones, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a la decisión por la cual se acordó la remoción;
15. Designar a las autoridades interinas que hayan de asumir la dirección de las
Universidades Nacionales no experimentales, en los casos de falta absoluta del
Rector y los Vicerrectores o de más de la mitad de los miembros del Consejo
Universitario; y proceder a la convocatoria de las correspondientes elecciones, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a la designación de las autoridades interinas;
16. Convocar a elecciones en los casos en que el Consejo Universitario o la
Comisión Electoral no lo hubieren hecho en la oportunidad legal correspondiente.
A este efecto dictará cuantas medidas fueren necesarias para que se realicen los comicios respectivos, y cuidará en todo momento de que el proceso electoral se desarrolle normalmente.
17. Designar a los miembros del Consejo de Apelaciones conforme al procedimiento previsto en el Artículo 44 de la presente Ley.
18. Elaborar, en lapsos no menores de diez años, un informe de evaluación del sistema universitario vigente que, con base en las experiencias recogidas, deberá contener proposiciones y recomendaciones concretas sobre las reformas legales, administrativas y académicas que el Consejo considere necesarias para la continua renovación de los sistemas universitarios;
19. Dictar su Reglamento Interno;
20. Las demás que le señalen las leyes y los Reglamentos.
Para la dirección de la organización de las universidades la autoridad suprema de cada universidad reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vicerrectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones.

El Consejo Universitario estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, los Vicerrectores, el Secretario, los Decanos de las Facultades, cinco representantes de los profesores, tres representantes de los estudiantes, un representante de los egresados y un delegado del Ministerio de Educación.

No hay comentarios:

Publicar un comentario