lunes, 30 de septiembre de 2013

“CONSTITUCIONALIDAD DE LA FLAGRANCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO”

Introducción
 
En el año de 2006 fue sancionada la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (LODMVLV 2.006), en respuesta al elevado y creciente auge de casos referente a mujeres que son maltratadas de diferentes formas, demostrado a través de las estadísticas de numerosas ONG y cuerpos policiales; estos últimos encargados de la aprehensión del sujeto agresor de la víctima y colocado a la orden del Ministerio Público.
 
Esta ley contempla diecinueve formas de violencia y la consecuencia jurídica que acarrea el cometido de cada uno de los supuestos jurídicos, descrito en cada una de ellas. De igual manera, en la referida ley se fija quienes poseen la potestad de realizar las denuncias en caso de tener conocimiento de algún hecho punible sancionado por la ley.
Los casos más comunes de flagrancia entre los órganos de policía son los hechos donde el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, el que se le sorprenda en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con algún objeto que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor y el que se sorprenda ejecutando el hecho delictivo o a poco momentos de haberse cometido el cual se encuentra definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 93 de la LODMVLV (2.006), en esta última ley el ente policial que conozca del delito perpetrado contra la mujer debe aprehender al sujeto agresor sin que se posea una orden judicial.
 
La flagrancia, desde la definición de la ley que consagra el derecho a las mujeres de erradicar en sus vidas las distintas formas de violencia (LODMVLV 2.006); será el tema de estudio del presente trabajo, se realizará un análisis de la definición de flagrancia contemplada en dicha ley asemejándola con la contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal y si tal concepto se acopla a las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se expondrán investigaciones de doctrinarios sobre la materia y jurisprudencia nacional del Tribunal Supremo de Justicia.
 
Generalidades sobre la flagrancia en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
 
En el Capítulo IX Sección Primera de la referida ley, contempla el inicio del proceso aperturado por denuncia interpuesta ante los órganos receptores de denuncias; por la titular del derecho lesionado de las forma descrita en los tipos penales contemplado en la ley antes mencionada.
 
Los órganos receptores de denuncias, que no sean policiales, como los son el Ministerio Público, Juzgados de Paz, Prefecturas y Jefaturas Civiles, División de Protección en Materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia, Tribunales de Municipios y cualquier otro que se le atribuya esta competencia están facultados para el procesamiento de la denuncia del sujeto pasivo del hecho punible; el cual se encargará de dar parte a los órganos policiales quienes realizaran la detención del sujeto activo del delito perpetrado.
 
El modo de proceder y el proceso de la denuncia que deberán realizar las instituciones antes mencionadas, se encuentra la sección quinta en el artículo 93, titulada “De la Aprehensión en Flagrancia”, igualmente determina el concepto de un hecho delictivo flagrante contra el género femenino:
 
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecerlo de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
 
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer, cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley”.
 
Conocida la denuncia por el órgano receptor, que no sea policial, deberá dirigirse acompañado de la autoridad en un lapso que no debe exceder de las doce (12) horas, desde el momento en que se cometió el delito, hasta el lugar donde se encuentre el agresor, quien será aprehendido y puesto a la disposición del Ministerio Público. Es importante leer en el artículo antes transcrito de la referida ley, las explicaciones de las cinco formas de entender la flagrancia:

1. Que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
2. Aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
3. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax.
4. Que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
5. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer, cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor.
 
La explicación del numeral 3 es impreciso en tiempo, por cuanto el mismo inicia “cuando se produzca solicitudes…” no impone un lapso de tiempo entre la agresión y hasta el momento en que debe la mujer víctima de violencia pueda acudir ante los órganos especializados en atención a la violencia contra las mujeres.
 
A diferencia de los otros numerales, la flagrancia entendida en el numeral cinco, extiende el lapso de tiempo de veinticuatro (24) horas entre la comisión del hecho punible y la imposición de la denuncia ante el órgano receptor, desvirtuando conceptualmente el termino de flagrancia el cual es entendida comúnmente como “en el instante de haberse cometido o a poco tiempo de haberse cometido el hecho”.
 
Para la actuación del órgano policial, en cuanto a la detención del agresor no será necesaria una orden judicial si el sujeto agresor se ha sorprendido in fraganti. Seguidamente se analiza la conceptualización del término flagrancia dictados en distintos textos legales, obras de doctrinarios y la jurisprudencia patria.
 
Disímiles concepciones de la flagrancia
 
La locución española “in fraganti” se origina de la expresión latina “In Flagrante” que significa aquel acto, acción, o actividad realizada por una persona que lo está cometiendo o acaba de cometerlo, lo determinante para la aplicación del término al hecho; es el tiempo transcurrido desde el momento de realizado el acto y la aprehensión del sujeto que lo ha realizado, conocido de otra forma como delito flagrante. El Diccionario Larousse define el término in fraganti como aquel en el preciso instante en que se está cometiendo un delito o falta.
 
Actualmente existe una clasificación mas especifica en las cuales se encuentran, la flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito, la cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, la flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer.
 
Este término comúnmente esgrimido en el derecho penal, califica el modo de comenzar el juicio penal para la acusación de una persona que presuntamente a cometido un acto ilícito, proceso explicado en la exposición de motivos de la ley protectora de la mujer, el cual se limita a las necesidades de celeridad y no impunidad, preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda.
 
Dicho procedimiento ordinario, se encuentra en el ley adjetiva penal en el Libro Segundo Titulo I comenzando con la Fase Preparatoria el cual tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
 
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
 
La Constitución Nacional en su Título III, Capítulo III; asegura a todo ciudadano que se encuentre dentro del territorio nacional la garantía procesal de que no será detenido por una autoridad policial sino con una orden judicial dictada por un juez de control de la localidad de donde se encuentre el sujeto el cual será aprehendido ò, excepcionalmente, que el sujeto se halla sorprendido in fraganti cometiendo el delito. El artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determina que la libertad personal es inviolable; en consecuencia:
 
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
 
Este es un derecho civil que goza todos los ciudadanos al transitar libremente por todo el territorio nacional sin más limitaciones de las determinadas en la ley, derecho que ampara de la misma manera tanto a las nacionales como a los extranjeros; en este último caso, se deberá de informar a la embajada del país al cual es nacional el sujeto detenido, sobre la notificación de la detención. Lo general, es que sólo se logra una detención de un ciudadano presunto autor de un delito obteniendo anteriormente una orden judicial y la excepción de esta disposición es que sea sorprendido in fraganti.
 
Pactos Tratados Internacionales
 
Por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los pactos, tratados y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la república, tienen nivel jerárquico del mismo nivel de la constitución nacional así es consagrado en su artículo 23:
 
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
 
Es decir, cuando la República Bolivariana de Venezuela suscribe y ratifica un instrumento normativo internacional referente a derechos humanos que no se encuentre en el ordenamiento jurídico o que hallándose sea más próspero para los nacionales, se aplicará en Venezuela como norma positiva de rango constitucional, por ende, es de obligatoria aplicación por parte del sistema de justica y los Poderes Público.
 
La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Convención de Belem Do Para”; adoptado en Brasil, en Belèm Do Parà el 09 de Junio de 1.994, fue el basamento para la creación de la ley en referencia en el presente trabajo (LODMVLV 2.006), en dicha convención no se estipula ningún concepto de flagrancia para hacer referencia, pero, si se expondrán algunos conceptos como el de violencia estipulado en su artículo 01:
 
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
 
En el artículo 02 se determina igualmente otra concepción de violencia contra la mujer en la que se incluye la violencia psicológica, sexual y física, pero se especifica los lugares donde puedan presentarse y las personas que las realicen:
 
Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual.
 
Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar. Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
 
Existe una tendencia en algunos países de implementar políticas que favorecen a grupos que por su raza, sexo, o por su situación social hayan sufrido de discriminación en el pasado, esta directriz se le conoce como discriminación positiva o acción afirmativa, hace referencia a situaciones que positivamente son dirigidas a eliminar prácticas discriminatorias en contra de sectores históricamente excluidos.
 
En contraposición, las criticas a tal sistema es que las mismas, a su vez, discriminan aquellos grupos sociales que en principio fueron los opresores y que pueden beneficiarse de estos métodos, otra crítica es que el mismo viola el principio de igualdad ante la ley es el que todo los seres humanos son iguales ante la ley sin que ningún privilegio favorezca a unos tantos.
 
En la Declaración Universal de los Derechos Humanos no conceptúa el termino flagrancia pero si hace mención que ningún ciudadano podrá ser detenido o preso arbitrariamente, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos preserva la codificación del derecho adjetivo determinando que nadie podrá ser detenido o sometido a prisión arbitraria salvo por las causas establecidas en la ley siguiendo el procedimiento instauradas en las mismas.
 
La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue suscrita tras la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos el 22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José de Costa Rica, preceptúa que toda persona tiene derecho a la libertad y nadie podrá ser privado de ella salvo por las causas y condiciones fijadas por las constituciones políticas de los estados partes o por las leyes dictadas compatible con lo establecido en la norma suprema.
 
En el Código Orgánico Procesal Penal
 
Esta ley adjetiva que regula el proceso penal de hechos delictivos comunes en su título VIII, Capítulo II, titulado “De las Medidas de Coerción Personal”, explica detalladamente la forma de proceder los cuerpos policiales en la aprehensión del sujeto por un hecho en flagrancia y contempla en el artículo 248 la de definición de flagrancia:
 
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
 
En los casos de aprehensión en flagrancia, el mismo código le asigna un proceso para la realización del proceso judicial, previo planteamiento del Ministerio Público, el Procedimiento Abreviado, cualquiera sea la pena asignada al delito, consagrado en su Titulo II, artículo 372, numeral 1. De ser así, el juicio se realizará con un tribunal unipersonal.
 
Nótese que en el segundo aparte del artículo antes transcrito, resguarda los principios en los casos de flagrancia dentro de los parámetros de la constitución nacional aludiendo (…)”sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República”(...).

Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia
 
Son muchas las ocasiones en que el máximo tribunal en diferentes salas se ha sometido el término flagrancia al razonamiento de los magistrados, para obtener los elementos requeridos de los hechos alegados y así alcanzar la aplicación del término en cuestión al delito perpetrado por el sujeto activo.
 
En esta parte del trabajo se hace reseña sobre la solicitud de interpretación solicitada ante la Sala Constitucional en ocasión a la flagrancia en los delitos de género. A continuación se transcribe extracto de la sentencia Nº 272 expediente Nº 06-0873 de fecha 15/02/2007.
 
Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. (…) omissis (…) El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor.
 
Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante. (…)
 
En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso.
 
Para este razonamiento la Sala se sirvió de la distinción entre delito flagrante, que es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer y es presenciado por alguien (testigo único) que sirve de prueba del delito y de su autor. Y la detención in fraganti, el cual únicamente es posible si ha habido delito flagrante pero, sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante, por consiguiente, se desarrolla un lapso de tiempo no característico de la flagrancia (que se comete o se acaba de cometer) por uno más extenso y hasta indeterminado.

En la definición de delito flagrante, la sala desglosó los elementos constitutivos, a saber: 1. Es de acción pública 2. Que se comete o se acaba de cometer 3. Es presenciado por alguien. A manera de exhortación alegó la superación del tipo “testigo único”, es decir, la víctima; por cuanto en los delitos de género no siempre es de conocimiento público y en esos casos en que mayormente la mujer agredida es la única observadora del delito y se abstiene a denunciar a su agresor, con eso se le otorga el deber de denunciar un delito de violencia domestica a una persona que en ningún momento fue presente en dicho hecho delictual.
 
De igual manera, el intérprete se valió en valorar la naturaleza de los delitos de género como particulares de la rama penal del derecho, por cuanto según la sala, sus características son de difícil insertaciòn a la concepción común del término flagrancia y si esto sucedería; se dejaría a las mujeres víctimas de violencia sin la debida protección de medidas preventivas.
 
En otras ocasiones, la Sala de Casación Penal ha diferenciado de la interpretación antes mencionada de la Sala Constitucional en la interpretación de los términos Delitos Flagrantes y Aprehensión In Fraganti pero, en este caso, visto desde la óptica de la ley adjetiva penal en sentencias Nº 714, expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 y sentencia Nº 703, Expediente Nº A08-97 de fecha 16/12/2008, respectivamente:
 
“(...) en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
“(...) en los supuestos de la detención o aprehensión in fraganti, la misma se consuma al instante en que se ejecuta el hecho punible, y es percibida por alguien, que puede bien sea actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que capture al autor del hecho punible.
 
Para que sea indudable del hecho delictivo realizado por el autor que menciona en el primer dictamen, esta incuestionable relación se obtiene si son recabados lo más pronto posible las pruebas; que serán llevadas al proceso judicial. En el segundo juicio, guarda el concepto tradicional de la detención in fraganti, en que la misma se consuma al instante en que se ejecuta el hecho punible, en contraposición, si el acto delictivo se ha ejecutado y a transcurrido un lapso de tiempo prolongado, no habrá detención in fraganti.
Según Mármol Blanca Rosa en su obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, examina algunas consideraciones en cuanto al problema de la flagrancia en el aspecto procesal respaldando su idea con una sentencia de la Sala Constitucional que a continuación se transcribe:
 
“(...) si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no esté prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido.
 
En la misma obra precitada, la Dra. Mármol hace referencia de la sentencia de la Sala Constitucional, donde se desarrolla el concepto de “delito flagrante” envolviendo cuatro situaciones que en cada una de ellas se hace percibir el corto plazo transitado desde la realización del hecho punible:
 
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos (...) 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó (…) 3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público... 4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que él es el autor”(...).
 
Opiniones doctrinarias
 
Doctrinarios tanto nacionales como extranjeros sostienen el usual concepto de flagrancia, tanto en los términos de delito flagrante como el de detención o aprehensión in fraganti, dos de sus elementos constitutivos es que sean en el mismo momento o a poco de haberse cometido. Los siguientes autores en sus obras: Alberto Arteaga Sánchez “La libertad y sus restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, Pérez Sarmiento “La investigación, la instrucción y la flagrancia”, Silva Silva “Derecho Procesal Penal”, Manuel Ossorio “Diccionario de ciencias jurídicas y políticas”, realizan unas consideraciones sobre la flagrancia:
 
Para Alberto Arteaga Sánchez, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”. Para Pérez Sarmiento señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. Para Silva Silva enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa. Para Manuel Osorio, Delito flagrante: “El descubierto en el momento mismo de su realización”.
 
Conclusión
 
De acuerdo al principio de legitimidad constitucional, de la que se desprende que todo el ordenamiento jurídico dictado por el órgano legislativo debe de estar apegado a los principios de la constitución nacional, de que las leyes, códigos, reglamentos, u otro instrumento jurídico no puede en ningún momento contrariar lo estipulado en la carta magna ya que la misma es el fundamento de todo el ordenamiento jurídico.
 
Que lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como principio de la libertad personal del cual es inviolable, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, o al menos que sea sorprendida in fraganti, es decir, aprehendida en el momento de realizar el acto delictivo o a poco tiempo de haber perpetrado dicho acto flagrante; ò también conocido como delito flagrante, concebida como aquel que acaba de ser ejecutado y observada por una (puede ser solo la victima) o varias personas, la flagrancia entendida en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en su artículo 93 desvirtúa totalmente el concepto tradicional de dicho término.
 
Por cuanto se concibe como flagrante aquel hecho que acaba de cometerse, cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor, es decir, que el hecho, acto delictivo, suceso criminal; contra la mujer, acaba, termina, concluye hasta que la misma acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes de cometido el hecho, ante un órgano receptor de denuncia.
 
Concurre otra figura en el mismo párrafo en la que menciona (…) u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho (…), es de indagar en qué momento esa persona obtendrá conocimiento del hecho punible, vale preguntar si desde el momento que presencio dicho acto, convirtiéndose en testigo, que lo haya escuchado de algún vecino, o que la víctima le haya contado a esa otra persona de las agresiones que fue objeto en ese momento o en días pasados.
 
Otra situación de flagrancia es cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, sin un termino de prescripción para realizar dichas solicitudes.
 
De cualquier forma que se conciba la palabra flagrancia, en términos como infracción flagrante o delito flagrante, que es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, detención flagrante o aprehensión flagrante siendo la misma la que se consuma al instante en que se ejecuta el hecho punible, y es percibida por alguien, estos términos este lleva consigo la esencia característica de un acto que se esté realizando en el mismo instante o a poco momento de haberse consumado.
 
En caso contrario, que se pretenda conceptualizar la flagrancia como aquel hecho que posterior a un lapso de tiempo muy extendido de haberse acabado, tenga conocimiento la autoridad para la aprehensión del sujeto activo del delito, dejaría de ser flagrante.
 
Es muy grave la situación que vive hoy en día el mundo con este flagelo hacia al género femenino, del cual se ha conocido en lo más remotos tiempos. Esa fuerza física o verbal que ejerce algunos hombres hacia la mujer es un problema que afecta tanto a nivel personal, colectivo como universal y del cual se conoce como un problema de salud pública, presentándose comúnmente en las relaciones de pareja de los distintos niveles (pretendientes, cónyuges, uniones estables de hecho).
 
En las situaciones en la que la violencia sufrida por la mujer por parte de su pareja sentimental (esposo o cónyuge), y en la que entre ellos existen descendientes (hijos), se es considerado más grave el problema, por cuanto en algunos casos ese acto impulsivo es desviado hacia los hijos o en caso contrario de los hijos hacia los padres, en este caso dicha circunstancia es conocida como violencia intrafamiliar.
Como se sabe, la familia es la célula fundamental de la sociedad, por cuanto es importante que sus miembros (padre, madre, hijos) existan una relación armónica y de paz, ya que si no conviven con paciencia la organización social que obtendrá será igualmente intolerable hasta el punto de llegar a ser agresivos.
 
La violencia intrafamiliar afecta directamente en la socialización del niño, niña o adolescente con los demás de su misma edad, por consecuencia perturbaran su desarrollo y posiblemente al alcanzar la edad adulta, ya que aquellas personas que en su infancia sufrieron de maltratos, humillaciones, tratos crueles, poseen más posibilidades de convertirse en abusadores de sus futuros hijos.
 
Referencias bibliográficas
 
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial nº 5.453 de 2.000.
La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Convención de Belem Do Para”. Brasil, en Belèm Do Parà el 09 de Junio de 1.994.
Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, según Gaceta Oficial nº 38.295 de 2.005.
Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial nº 5.930 de 2.009.
Mármol, R. (2003). “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Caracas: Sextas Jornadas UCAB.
Sánchez, A. (1999) “La libertad y sus restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”. Caracas: Mc. Graw Hill.
Pérez, L. (1999) “La investigación, la instrucción y la flagrancia”. Caracas: Editorial Vadell Hermanos.
Silva Silva, (1997),”Derecho Procesal Penal” México: segunda edición. Editorial Harla.
Ossorio, M. “Diccionario de ciencias jurídicas y políticas”, Guatemala: Dastacan, C.A.

No hay comentarios:

Publicar un comentario