martes, 28 de abril de 2015

Manipulaciòn de las Evidencias de Interes Criminalistico



Son muchas las personas, en las cuales me incluyo, que son espectadores de series de televisión del cual su desarrollo se entorna a la investigación de un crimen (casi siempre homicidio) sin que se haya aprehendido al determinador del hecho y menos saber su identificación; aprovechándose los órganos de investigación solamente del sitio donde se cometió el delito. Los miembros del órgano de investigación aplican procesos y/o técnicas científicas hacia cada uno de los objetos que fueron utilizados para así individualizar al responsable del hecho transgresor y posterior su detención, este grupo de técnicas utilizadas en su conjunto es conocido como Criminalística.
Etimológicamente deriva del latín «crimen», que proviene de la raíz Griega «Kri», que es separar al criminal, en segundo lugar «ista» del Griego «iotris», que significa actitud, ocupación u oficio y por ultimo del «ica» del Griego «ixri» que lleva el sustantivo «rexun» que se traduce cono lo relativo, lo que quiere decir, lo relativo al estudio del delito
Algunos doctrinarios han discutido si la criminología es una ciencia o una disciplina, el portal Web Wikipedia publica algunas de las opiniones:
…En las concepciones actuales sobre la criminalística existen algunos puntos de controversia. Por una parte, algunas definiciones consideran a la criminalística como auxiliar del derecho penal, mientras otras consideran que es aplicable en el derecho en general. El doctor Rafael Moreno González, tratando de ser muy explícito, presenta una definición simple pero útil: “la ciencia del pequeño detalle”. César Augusto Osorio y Nieto señala que es “la disciplina o conjunto de conocimientos que tiene por finalidad determinar, desde un punto de vista técnico pericial, si se cometió o no un delito, cómo se llevó a cabo y quién lo realizó…
            Determinar si la criminología es una ciencia o una disciplina, o si es netamente penal y no atribuible a las otras gramas del derecho como civil (ej. En juicio de inquisición de paternidad donde se solicite una prueba de ADN) o mercantil (ej. En juicio de intimación donde se solicite prueba dactiloscopia en una letra de cambio), etc..., no le resta importancia a mi perecer, por ser de gran ayuda para la búsqueda de la verdad de un hecho específico. El mismo sitio de internet Wikipedia lo define de la forma siguiente:
….En el marco actual, se puede definir como: La disciplina que aplica los conocimientos, métodos y técnicas de investigación de las ciencias naturales en el examen del material sensible significativo relacionado con un presunto hecho delictivo, con el fin de determinar su existencia, o bien reconstruirlo, para señalar y precisar la intervención de uno o varios sujetos, llegando así a la verdad histórica del hecho…
            Ahora darè inicio a exponer la obligación del Estado de garantizar la manipulación apta de las evidencias por medio de los órganos de investigación penal y al encuadramiento en el ordenamiento jurídico venezolano, se tocaran aspectos legales haciendo uso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de los Órganos de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y el Código Orgánico Procesal Penal venezolano.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
            El Estado es el garante principal del pleno ejercicio de los derechos y deberes de los ciudadanos a través de sus órganos del Poder Público en todas sus distribuciones tanto Nacional, Estadal o Municipal; por tanto que en el Titulo III de la constitución nacional establece “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” de los ciudadanos donde se consagra en el artículo 25 del Capítulo la nulidad de los actos ilegales:
…Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa...
            En el mismo Título pero en el Capítulo III “De los Derechos Civiles” en su artículo 49 numeral 1 establece el debido proceso, que goza todo ciudadano como garantía a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo como efecto qué:
…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...
            Como se ha visto hasta ahora, el Estado posee un interés en que todos los ciudadanos puedan gozar de sus derechos y a la vez cumplir con sus deberes instaurados en la constitución y las leyes sirviéndose de los órganos del Poder Público (en todas sus distribuciones nacional, estatal y municipal) pero el Poder Público Nacional a la vez se divide en Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano, este ultimo de único interés para este trabajo.
El artículo 273 de la constitución nacional se detalla que el Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor del Pueblo, el Fiscal General y el Contralor General de la República y los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República. Posteriormente el articulo el 274 puntualiza que los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado.
En materia penal el único órgano del Poder Ciudadano que tiene la potestad de ejercer la acción penal y dirigir la investigación es el Ministerio Público representados por los Fiscales que pueden ser nacional, estadal o municipal de acuerdo a algunas consideraciones del hecho, determinándose en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución dicha atribución:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…
            Esta facultad va dirigida a asegurar el orden público y por ende la seguridad de la nación, por cuanto el Poder Ejecutivo Nacional podrá de forma directa organizar órganos de seguridad ciudadana, contemplando en el Título VII “De la Seguridad de la Nación”, Capítulo I de las “Disposiciones Generales”, Capítulo IV “De los órganos de Seguridad Ciudadana”, artículo 332, numeral 1 el órgano de investigación penal; el cual establece que:
…El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas….
Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
El órgano principal de investigaciones penal es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)  regulado en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a que le corresponde, articulo 11:
1.         Practicar las diligencias que le ordene el Ministerio Público, encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, identificación de las víctimas, de las personas que tengan conocimiento de los hechos, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito.
2.         Colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto anarcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos.
3.         Elaborar, analizar en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y presentar al Ministerio del Interior y Justicia las estadísticas de criminalidad, cuando sean requeridas, con el objeto de adoptar las políticas de prevención y se apliquen las medidas necesarias para garantizar el fin del Estado en materia de seguridad.
4.         Desarrollar políticas de prevención, orientación, publicidad, colaboración e información a fin de aplicar medidas técnicas que permitan reducir y evitar la actividad delictiva.
5.         Auxiliar en caso de necesidad a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, y colaborar en la identificación, localización y aprehensión de ciudadanos extranjeros solicitados por otros países.
6.         Las demás actuaciones o funciones que le sean atribuidas de conformidad con la ley.
Esta misma ley regula como órganos con competencia de investigación penal a La Fuerza Armada Nacional, por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales, el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en los casos previstos en su respectiva ley, cualquier otro órgano al que se le asigne por ley esta competencia especial.
La actividad de la investigación penal la ejerce el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo la dirección del Ministerio Público, comprobará mediante inspecciones el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, así como garantizar la identificación de las personas, que pudieran brindar información que contribuya con la investigación, los funcionarios del C.I.C.P.C. que participaron en la inspección elaborarán un informe contentivo de lo actuado, donde describirán los elementos tomados en cuenta a los efectos de la investigación, el referido informe será remitido a la brevedad al Ministerio Público.
La realización de inspecciones por parte de los funcionarios que componen el Cuerpo deInvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se regirá de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y su Reglamento. En cuanto a las órdenes de allanamiento de inmuebles, así como la intercepción o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones, siempre y cuando se cumpla con los señalamientos sobre el delito investigado, tiempo de duración, medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará, estas actas son conocidas como Actuaciones Policiales.
Código Orgánico Procesal Penal
            Esta ley adjetiva es la que establece las etapas y pasos de obligatorio cumplimiento para los integrantes del Sistema de Justicia en el proceso judicial penal venezolano, la jurisdicción de los tribunales en materia penal, del procedimiento ordinario y los especiales y principios reguladores de la actuación policial; este último punto solamente se tomará para este trabajo.
Como se ha dicho anteriormente la finalidad del proceso en la jurisdicción penal es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia y el juez debe apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para así adoptar su decisión.
Es por esto la enorme importancia de la correcta manipulación de las evidencias y el interés del Ministerio Público, por medio de los órganos de policía de investigaciones, de realizar la actividad necesaria para la adquisición y conservación de los elementos de convicción, obteniéndolas en las formas indicadas en las leyes así cumpliendo el principio de ilicitud de las pruebas contemplada Título VI “Régimen Probatorio” Capítulo I en una de sus disposiciones generales, artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal: 
…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…
El mismo Título VI del “Régimen Probatorio” del C.O.P.P. pero en su Capítulo II establece los requisitos de la actividad probatoria que rige las actividades realizadas por los cuerpos de policía y de investigación científica, penal y criminalística, las acciones deben ser ejecutadas no aplicando tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, intromisión ilegal del domicilio, en la correspondencia y las comunicaciones privadas, ni la obtenida por otro medio que viole los derechos fundamentales de las personas.
Existe discrepancia entre doctrinarios en la diferencia entre inspección, experticia, registro y allanamiento que obliga a su análisis.
En la página web de la Unidad de Criminalística del Ministerio Público (http://criminalistica.mp.gob.ve) se encuentra la definición de INSPECCIÓN como Inspección Técnica:
…que es una de las actividades de la Criminalística de Campo. Es la primera actuación que se realiza al abordar el sitio del suceso, y permite el reconocimiento del lugar donde se ha cometido un hecho punible con todos sus elementos. El interés principal es identificar e individualizar los autores o partícipes, víctimas, y medio de comisión empleados.
La base legal de actuación de la Inspección Técnica es el artículo 186 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela…
La primera actividad a describir es la inspección de personas, descrita en el artículo 191, la policía podrá inspeccionar a una persona (as) siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible, antes de proceder deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado (si es estupefaciente, armas, etc.) pidiéndole su exhibición, si las circunstancias lo permiten debe de hacerse acompañar de dos testigos que presencia la inspección.
En segundo lugar, la inspección de vehículos, fundada en el artículo 193, la policía también podrá realizar la inspección de un vehículo que de igual forma a la inspección de personas cumple algunos símiles requisitos, que siempre haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte dentro del vehículo objetos relacionados con un hecho punible.
En referente a las inspecciones que se realizan a los sitios (áreas) descrita en el artículo 186, en la inspección de la policía o del Ministerio Público se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él, si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado en que fueron encontrados; describiendo el objeto lo más posible antes de su desaparición o alteración y el modo, tiempo y causa de su transformación y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento.
Antes de iniciar la inspección se solicitará para que presencie a la persona quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o cuando esté ausente a un encargado y a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero (persona que habita el lugar). Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor o defensora se pedirá a otra persona que esté presente al momento de la inspección.
            En cuanto a las EXPERTICIAS el artículo 223 del C.O.P.P. establece lo siguiente:
…El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen…
En este artículo se logra extraer que la experticia es el examen realizado por un experto en una ciencia, arte u oficio, llamado en este caso perito, específicamente a aspectos relevantes de una persona u objeto, descubrir o valorar un elemento de convicción, dicho examen es ordenado por el Ministerio Público.
Los REGISTROS, explicado en el artículo 190, se logra diferenciar en algunos puntos. Uno de ellos es que la actividad realizada es en lugares en horario nocturno, de acceso al público pero que se encuentre cerrado. Para la autorización de entrar a un lugar para realizar el registro es otorgado por un Juez de Control y en caso de no poseerlo los funcionarios policiales o de investigación podrán solicitar al interesado o su representante exprese su consentimiento libremente de que los funcionarios entren al lugar, en caso excepcional para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
…Los registros en lugares cerrados, aunque sean de acceso público, podrán ser practicados también en horario nocturno, dejando constancia del motivo en el acta, en los supuestos siguientes:
1. En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche, y en un caso grave que no admita demora en la ejecución.
2. En el caso previsto en el numeral 1º del artículo 196 de este Código.
3. En el caso que el interesado o interesada, o su representante preste su consentimiento expreso, con absoluta libertad.
4. Por orden escrita del Juez o Jueza...
En este caso, la finalidad del registro es solo constatar la situación de las cosas al momento actual, sin que haya un fin específico ni alguna diligencia a realizar a un objeto; los funcionarios no tienen ciencia cierta de que ocurre u ocurrió algún hecho pero es necesario verificar el lugar a registrar.
La actividad del allanamiento, aunque en este mismo artículo se utiliza la palabra registro, es instituida en el artículo 196, es la más usual en el proceso de investigación, la reviste de unas formalidades legales necesaria para su ejecución. Dicha actividad es realizada por el cuerpo de investigación penal, el fiscal del Ministerio Público decide estar o no presente; este último solicita al Juez de Control la orden de allanamiento cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas (ej. un edificio, centro comercial) o en recinto habitado. El órgano de policía de investigaciones penales si requiere la orden de allanamiento urgentemente podrá solicitarla directamente al Juez de Control, previa autorización del Ministerio Público, por cualquier medio, pero siempre o en cualquier circunstancia estará fundada.
Existe tres excepciones para un allanamiento sin orden: para impedir la perpetración o continuidad de un delito, cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión y en los casos que el registro sea en las oficinas administrativas de servicios públicos, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al público de igual forma se le notificará al Juez de Control y en el último caso se le notificará al encargado del local al menos que perjudique la investigación. La orden de allanamiento cumplirán las siguientes formalidades contemplada en el artículo 197:
1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.
3. La autoridad que practicará el registro.
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.
5. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato…
Al momento de la llegada del cuerpo de policía de investigación con la orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o quien se encuentre, entregándole una copia. En el registro igualmente se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho o la individualización de los partícipes. Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública (colaboración de funcionarios de una policía estadal o municipal) para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen hasta lograrlo.
En el ya mencionado Capitulo II pero en la Sección Tercera establece dos procedimientos como “De la Comprobación del Hecho en Casos Especiales”. En el primer caso es en cuanto al levantamiento e identificación de cadáveres, estipulado en el artículo 200:
En caso de muerte violenta o cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso u occisa, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico o médica forense, realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y ubicación del cuerpo; evaluará el carácter de las heridas y hará los reconocimientos que sean pertinentes, además de las diligencias que le ordene el Ministerio Público.
El otro hecho catalogado como especial es en muerte en accidentes de tránsito, artículo 201, en donde se le da la función de levantamiento de un cadáver bajo las circunstancias siguientes al Servicio de Control y Vigilancia de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana:
…En los casos de muerte causada en accidentes de tránsito, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal y cuando los representantes de éstos no puedan hacerse presentes en el lugar del suceso, el levantamiento del cadáver y las actuaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados por un o una oficial del Servicio de Control y Vigilancia de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, auxiliado o auxiliada por el médico o médica forense, así como su traslado a la morgue correspondiente, a los fines señalados en dicho artículo. Se dejará constancia de lo actuado en conformidad con las normas generales de este Código, salvo lo establecido en leyes especiales…
            Otros dos hechos especiales, pero su intervención lo ejerce mayormente el fiscal del Ministerio Público y el médico forense, es en el procedimiento de autopsia y exhumación, artículos 202 y 203.
Los cuerpos de investigación penal podrán confiscar objetos de interés criminalísticos. Sección Cuarta “De la Ocupación e Interceptación de Correspondencia y Comunicaciones”, articulo 204 del C.O.P.P.:
…En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por el o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado…
            Los cuerpos de policía estadal y municipales también podrán incautar objetos de interés criminalísticos pero solo en caso de flagrancia, siendo limitativos ya que su actividad es preventiva y no de investigación, salvo grupos especiales como la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas de cada cuerpo policial; pero igual su actividad investigativa no es tan extensa.
El cuerpo de investigación penal también podrá interceptación y/o Grabación de comunicaciones privadas, como conversaciones vía telefónica, video llamadas o comunicaciones en redes sociales, artículo 205:
…Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones…
            El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz ha hecho énfasis en el manejo de las evidencias por parte de las cuerpos de seguridad y a través del Ministerio Público han elaborado en octubre del año 2012 el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que según dicho órgano es un instrumento que garantiza el manejo idóneo de las evidencias de todas las actuaciones policiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, la consignación de los resultados ante la autoridad competente, hasta la culminación del proceso penal y es de obligatorio cumplimiento para todos los cuerpos policiales y de investigación penal. Artículo 187 del C.O.P.P.:
…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…
La inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, cuando se constate una evidencia deben cumplir sucesivamente los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación, registro en la planilla diseñada para la cadena de custodia de las evidencia colectadas describiéndolas detalladamente; igualmente se identifican los funcionarios actuantes desde la protección hasta el traslado de las evidencias a las respectivas dependencias (laboratorios, medicina forense, informática forense, tribunales, etc.) para así garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio.

martes, 5 de noviembre de 2013

Universidades en Venezuela

Universidad en el Diccionario de la Academia la define en su primera acepción como “el instituto público donde se cursan todas o varias de las facultades de Derecho, Medicina, Farmacia, Filosofía, Letras, Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, y se confieren los grados correspondientes”.
Esa definición se encuentra ya atrasada por cuanto en las universidades se enseñan otras muchas disciplinas que no son las limitativamente señaladas por la Academia. Inclusive en algunos países se está dando categoría universitaria a carreras o profesiones de importancia más secundaria, aun cuando sean de utilidad evidente.
En Venezuela las universidades se rigen jurídicamente de acuerdo a lo contemplado en la Ley de Universidades, promulgada en el año de 1970, en ella de establecer los principios fundamentales en que basaran su funcionamiento y la estructura organizativa interna. Uno de los principios más resaltante se encuentra en el artículo 2:
“Las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación y a ellas corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales”.
Según el artículo 08 de dicha ley se clasifican en dos tipos de universidades:
Privadas: que requieren para su funcionamiento la autorización del Estado mediante el Ejecutivo Nacional, previa la opinión favorable del Consejo Nacional de Universidades y emitido por decreto.
Los interesados de instaurar esta clase de universidad lo hará previa solicitud al Ministerio de Educación y acompañaran los siguientes documentos:
a) Copia certificada del título jurídico por el cual se crea la Universidad
b) Proyecto del Estatuto Orgánico
Con la protocolización en la Oficina Subalterna de Registro del lugar donde funcionará la universidad de la solicitud al Ministerio de Educación, los correspondientes documentos determinados anteriormente y la autorización del Ejecutivo Nacional, las Universidades Privadas adquirirán la personalidad jurídica.
Mucho se ha discutido y publicado en la prensa nacional sobre la autonomía universitaria, que es la condición de un individuo que de nadie depende en ciertos aspectos. En el artículo 09 de dicha ley describe específicamente la autonomía que goza las universidades:
1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas.
2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesario para el cumplimiento de sus fines;
3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;
4. Autonomía económica y financiera, para organizar y administrar su patrimonio;
Nacionales (publicas): las Universidades Nacionales adquirirán personalidad jurídica con la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del decreto del Ejecutivo Nacional.
Las Universidades Nacionales se conforman en dos modalidades.
Universidades Nacionales Experimentales: con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en Educación serán objeto de evaluación periódica a los fines de aprovechar los resultados beneficiosos para la renovación del sistema y determinar la continuación, modificación o supresión de su status.
Institutos o Colegios Universitarios: cuyo régimen será establecido en el reglamento que al efecto dicte, y los cuales no tendrán representantes en el Consejo Nacional de Universidades.
El Consejo Nacional de Universidades es el organismo encargado de asegurar el cumplimiento de la presente Ley por las Universidades, de coordinar las relaciones de ellas entre sí y con el resto del sistema educativo, de armonizar sus planes docentes, culturales y científicos y de planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del país. Este Consejo, con sede en Caracas, tendrá un Secretario permanente y una Oficina de Planificación del Sector Universitario, vinculada a los demás organismos de planificación educativa, que le servirá de asesoría técnica. El Consejo Nacional de Universidades estará integrado por:
El Ministro  de Educación quien lo presidirá los Rectores de las Universidades Nacionales y Privadas.
Tres representantes de los profesores escogidos en la siguiente forma: uno por los profesores de las Universidades Nacionales no experimentales, uno por los profesores de las Universidades Nacionales Experimentales, y uno por los profesores Universidades Privadas, entre los profesores de ellas con rango no inferior al de asociado.
Tres representantes de los estudiantes, escogidos igualmente a razón de uno por cada grupo de Universidades.
Dos profesores universitarios de alto rango académico, elegidos de fuera de su seno, por el Congreso de la República o por la Comisión Delegada.
Un representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y tecnológicas.
También formarán parte del Consejo, con derecho a voz, el Secretario del Consejo, el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, un representante del Ministerio de Hacienda y un Decano por cada Universidad Nacional o Privada.
Son atribuciones del Consejo Nacional de Universidades:
1. Definir la orientación y las líneas de desarrollo del sistema universitario de acuerdo con las necesidades del país, con el progreso de la educación y con el avance de los conocimientos;
2. Estudiar modelos básicos de organización universitaria en cuanto a ciclos, estructuras y calendarios académicos, y recomendar la adopción progresiva de los más adecuados a las condiciones del país y a la realidad universitaria nacional;
3. Coordinar las labores universitarias en el país y armonizar las diferencias individuales y regionales de cada Institución con los objetivos comunes del sistema;
4. Fijar los requisitos generales indispensables para la creación, eliminación, modificación y funcionamiento de Facultades, Escuelas, Institutos y demás divisiones equivalentes en las Universidades, y resolver, en cada caso, las solicitudes concretas que en ese sentido, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, sean sometidas a su consideración;
5. Proponer al Ejecutivo Nacional los Reglamentos concernientes a los exámenes de reválida de títulos y equivalencia de estudios;
6. Determinar periódicamente las metas a alcanzar en la formación de recursos humanos de nivel superior y, en función de este objetivo y de los medios disponibles, aprobar los planes de diversificación y cuantificación de los cursos profesionales propuestos por los respectivos Consejos Universitarios, y recomendar los correspondientes procedimientos de selección de aspirantes;
7. Proponer al Ejecutivo Nacional el monto del aporte anual para las Universidades que deba ser sometido a la consideración del Congreso Nacional en el Proyecto de Ley de Presupuesto y, promulgada ésta, efectuar su distribución entre las Universidades Nacionales;
8. Exigir de cada Universidad Nacional la presentación de un presupuesto programa sujeto al límite de los ingresos globales estimados, el cual será preparado conforme a los formularios e instructivos que el Consejo suministre a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario;
9. Velar por la correcta ejecución de los presupuestos de las Universidades Nacionales y, a tal efecto, designar contralores internos en cada una de ellas.
Estos funcionarios tendrán la obligación de presentar periódicamente los respectivos informes ante el Consejo, con vista de los cuales y de los suministrados por la Contraloría General de la República, adoptará las medidas pertinentes dentro de las previsiones de la presente Ley y de sus Reglamentos;
10. Velar por el cumplimiento, en cada una de las Universidades, de las disposiciones de la presente Ley y de las normas y resoluciones que, en ejercicio de sus atribuciones legales, le corresponda dictar. A los fines indicados podrá solicitar de las respectivas autoridades universitarias las informaciones que considere necesarias o, en su caso, designar comisionados adhoc ante ellas. Las
Universidades están obligadas a suministrar al Consejo con toda preferencia las facilidades necesarias para el cumplimiento de esta misión;
11. Conocer y decidir en única instancia administrativa, de las in fracciones de la presente Ley de sus Reglamentos en que pudiere haber incurrido un Consejo
Universitario, o el Rector, los Vicerrectores, o el Secretario de una Universidad
Nacional; y conocer y decidir en última instancia administrativa de las causas a que se refieren los ordinales 10, 11 del artículo 26 de la presente Ley;
12. Previa audiencia del afectado, suspender del ejercicio de sus funciones al
Rector, a los Vicerrectores, o al Secretario de las Universidades Nacionales cuando hubieren incurrido en grave incumplimiento de los deberes que les impone esta Ley. Acordada la suspensión, el funcionario o los funcionarios afectados por la medida podrán, dentro de los treinta días siguientes a la última notificación, presentar los alegatos que constituyan su defensa y promover y evacuar ante el
Secretario Permanente del Consejo las pruebas pertinentes. Vencido dicho lapso el Consejo decidirá, con vista de los elementos que consten en el expediente, sobre la restitución o remoción del funcionario o de los funcionarios suspendidos;
l3. Conocer de los procedimientos que pudieren acarrear remoción de alguno o algunos de los miembros de los Consejos Universitarios y decidir dichas causas con arreglo al procedimiento establecido en el numeral anterior:
14. Declarar, en el caso previsto en los numerales 12 y 13 de este artículo, a la
Universidad afectada en proceso de reorganización cuando la medida de remoción hubiese sido impuesta conjuntamente al Rector, a los Vicerrectores y al
Secretario, o a dos de dichas autoridades o a la mayoría de los miembros de un
Consejo Universitario; designar en cualquiera de estos casos, a las autoridades interinas que hayan de asumirla dirección de las Universidades les Nacionales mientras se realizará la respectiva elección por la comunidad universitaria; y procederá a la convocatoria de las correspondientes elecciones, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a la decisión por la cual se acordó la remoción;
15. Designar a las autoridades interinas que hayan de asumir la dirección de las
Universidades Nacionales no experimentales, en los casos de falta absoluta del
Rector y los Vicerrectores o de más de la mitad de los miembros del Consejo
Universitario; y proceder a la convocatoria de las correspondientes elecciones, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a la designación de las autoridades interinas;
16. Convocar a elecciones en los casos en que el Consejo Universitario o la
Comisión Electoral no lo hubieren hecho en la oportunidad legal correspondiente.
A este efecto dictará cuantas medidas fueren necesarias para que se realicen los comicios respectivos, y cuidará en todo momento de que el proceso electoral se desarrolle normalmente.
17. Designar a los miembros del Consejo de Apelaciones conforme al procedimiento previsto en el Artículo 44 de la presente Ley.
18. Elaborar, en lapsos no menores de diez años, un informe de evaluación del sistema universitario vigente que, con base en las experiencias recogidas, deberá contener proposiciones y recomendaciones concretas sobre las reformas legales, administrativas y académicas que el Consejo considere necesarias para la continua renovación de los sistemas universitarios;
19. Dictar su Reglamento Interno;
20. Las demás que le señalen las leyes y los Reglamentos.
Para la dirección de la organización de las universidades la autoridad suprema de cada universidad reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vicerrectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones.

El Consejo Universitario estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, los Vicerrectores, el Secretario, los Decanos de las Facultades, cinco representantes de los profesores, tres representantes de los estudiantes, un representante de los egresados y un delegado del Ministerio de Educación.

viernes, 25 de octubre de 2013

Redes Socilales

Con el funcionamiento de la red telemática internacional “International Network” (internet), que tuvo sus orígenes a partir de la tecnología militar estadounidense en 1969, y la creación del protocolo de comunicación en tiempo real basado en texto, Internet Relay Chat (IRC), la comunicación entre personas se ha magnificado significativamente en diversos y divertidos modos, estrechando aún más la distancia comunicativa entre personas ubicadas una de la otra ha grande distancia.

Dicha red fue expandiéndose a nivel global, dando la posibilidad de que cualquier persona, en distintos países y con distintos ordenamiento jurídicos, pueda acceder a la información obtenida en dicho sistema, dando espacio a la preguntas:


¿Quien es el dueño de Internet?

¿Quien lo controla?
¿Quien lo administra?
¿Mi información está protegida?

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 110 es reconocida la importancia de la tecnología de comunicación para el desarrollo del socio económico del país:

“El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país,…”

Por ende, se han promulgado una serie de textos jurídicos que regla la protección y desarrollo del acceso al internet en Venezuela, para así lograr el provecho sustancial en las distintas áreas de la Administración Pública Nacional. El 22 de mayo de 2000, se promulgo el Decreto Nº 825 publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.955, indicando en su artículo 01 lo siguiente:

“Se declara el acceso y el uso de Internet como política prioritaria para el desarrollo cultural, económico, social y político de la República Bolivariana de Venezuela.”

Son múltiples los servicios disponibles gratuitamente en internet para la comunicación en dos o más personas o internautas que son conocidos como Redes Sociales. La página wed Wikipedia define a las redes sociales como:

“Es una forma de representar una estructura social, asignándole un grafo, si dos elementos del conjunto de actores (tales como individuos u organizaciones) están relacionados de acuerdo a algún criterio (relación profesional, amistad, parentesco, etc.) entonces se construye una línea que conecta los nodos que representan a dichos elementos.

El tipo de conexión representable en una red social es una relación diádica o lazo interpersonal, que se pueden interpretar como relaciones de amistad, parentesco, laborales, entre otros.”

Twitter: es un servicio de microblogging, con sede en San Francisco, California, con filiales en San Antonio Texas y Boston (Massachusetts) en Estados Unidos. Twitter, Inc. fue creado originalmente en California, pero está bajo la jurisdicción de Delaware desde 2007. Desde que Jack Dorsey lo creó en marzo de 2006, y lo lanzó en julio del mismo año, la red ha ganado popularidad mundialmente. Su utilidad fundamental es el envío de mensajes de texto con un máximo de 140 caracteres, aunque ya se ha extendido las opciones de anexar a los mensajes imágenes y videos.

Face Book: es un sitio wed de redes sociales creado por Mark Zurckerberg y fundado junto a Eduardo Severin, ChrisHughes y Dustin Moskavitz el 04 de febrero del 2004. Su atracción principal en sus orígenes fue la de publicar fotografías y compartirla con los contactos aceptados con los cuales también se podía enviar mensajes de texto, pero sus servicios se han extendido a enviar regalos, enviar documentos de texto, videos y juegos en línea.
Myspace: propiedad de Specific Media LLC y Justin Timberlake, fue lanzado en agosto de 20003 tendiendo como base en Bervely Hills, California, es similar al Face Book por cuanto los usuarios pueden publicar fotografías y sus datos.

LinkedIn: es un sitio wed orientado a negocios, fundado en diciembre de 2002 y lanzado en mayo de 2003. Uno de los propósitos de este sitio es que los usuarios registrados puedan mantener una lista con información de contactos de las personas con quienes tienen algún nivel de relación, puede utilizarse para subir el curriculum vitae, buscar empleo y/o oportunidades de negocios.

Como se ha leído prácticamente en todas de los distintos servicios de intercambio de información, vale decir redes sociales, se intercambia, pública para el acceso de todos; datos y/o imágenes de los usuarios de estos medios electrónicos, con el riesgo de que sean interceptados por un tercero no autorizado que manipule y modifique a su favor dicha información.

En el año 2001 fue promulgada la Ley Especial contra los Delitos Informáticos en la cual contempla sanciones penales para aquellas personas que manipule sin autorización alguna información obtenida en medios electrónicos, el objeto de la ley esta contemplado en su artículo 01:

“La presente ley tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías, en los términos previstos en esta ley.”

Como se sabe, el ordenamiento jurídico de un país nace o se modifica a medida que se presenten hechos en la población de formas continuas y frecuentes, hasta el punto de que deban ser regulados legalmente porque coartan  derechos de otros ciudadanos. Es la razón de la promulgación de dicha ley (Ley Especial contra los Delitos Informáticos), dado el auge creciente de la red internet y sus medios de comunicación.